martes, 20 de octubre de 2015

Sacerdotes Tradicionales, Sacramentos Legítimos







"Sacerdotes Tradicionales, Sacramentos Legítimos"
R.P. Anthony Cekada



El derecho divino antes nos obliga a conferir los sacramentos que prohibírnoslo.


Cada tanto el católico tradicional oirá a alguien afirmar que los sacramentos que él recibe son “ilícitos”.

A veces los integrantes del organismo Novus Ordo —el obispo diocesano o el párroco local, digamos— esgrimirán este cargo, refiriéndose a una disposición del derecho canónico u otra.

También puede pasar que un católico tradicional encuentre un folleto escrito por un tipo de tradicionalista popularmente llamado “solo en casa”. Éste es alguien que rechaza el Vaticano II y la Misa Nueva, pero al mismo tiempo denuncia la administración sacramental de todos (o la mayoría) de los sacerdotes católicos tradicionales como ilegal, pecaminosa, punible con la excomunión, contraria al derecho canónico o, en el caso de la confesión, inválida. Así, en lugar de recibir sacramentos, él recomienda que Ud. se quede “solo en casa”.

A principios de la década del 90 escribí dos artículos que trataban de estos asuntos: “El derecho canónico y el sentido común” y “Solo en casa”, los cuales gozaron ambos de amplia difusión en medios tradicionalistas.

Decidí volver al tema porque en los últimos años aparecieron varios nuevos folletos de “solos en casa”, de los cuales los más recientes aseguraban que el clero tradicionalista violaba no sólo el derecho canónico sino el derecho divino.

Ahora bien, formular argumentos creíbles a base de tales conceptos requiere un nivel bastante alto de conocimiento especializado de teología moral, derecho canónico, derecho sacramental y teología dogmática. Ordinariamente esto sólo puede adquirirse tomando cursos formales de estas disciplinas en un seminario o una universidad católica, y después aumentando estos conocimientos básicos con un estudio comparativo de las principales obras canónicas y teológicas, todas las cuales están en latín (se citan algunas en la bibliografía de abajo).

Ningunos de los “solos en casa” que conozco tienen estos antecedentes y ni siquiera sospechan cuán extensa es realmente su ignorancia de estas disciplinas. Por lo tanto no es sorprendente encontrar en sus escritos más recientes dos errores fundamentales.

En primer lugar, estos escritores asumen que la pregunta más importante que un sacerdote católico siempre debe formularse acerca de un sacramento es si le está “permitido” o “prohibido” conferirlo.

Esto invierte todo en su mente. El sacerdocio no es simplemente un privilegio que apenas permite algo; es un munus u officium (deber) de hacer algo: ofrecer el sacrificio y dispensar los sacramentos. Así, pues, la verdadera pregunta que debe hacerse el sacerdote es siempre: ¿Qué sacramentos estoy obligado a conferir ahora?

En segundo lugar, probablemente porque obras menos especializadas a veces usan los términos indiscriminadamente, los escritores confunden dos conceptos distintos del derecho canónico según se relacionan con la administración de los sacramentos: (1) la delegación (facultad legítima o permiso de la Iglesia para administrar los sacramentos) y (2) la jurisdicción (poder de gobierno sobre otros en las cosas espirituales).

Un sacerdote u obispo debe tener delegación legítima para todos los sacramentos que confiere porque su “confección y administración está divinamente encomendada al ministerio de la Iglesia” (Cappello, de Sacramentis 1, 49.) En cambio, la jurisdicción sólo se requiere para la confesión.

Los presuntos canonistas laicos, sin embargo, parecen pensar que el derecho requiere que un sacerdote tenga jurisdicción cada vez que confiere un sacramento, y basan la mayor parte de su crítica en esta suposición oculta. Pero como la delegación basta, tales argumentos no vienen al caso.

Abajo desarrollaré brevemente ambos temas. La mayor parte de lo que sigue sirve igualmente bien para contestar a los “solos en casa” y a los integrantes del organismo del Vaticano II.


I. Derecho divino

Los mandatos de Nuestro Señor de bautizar (Mt. 28, 19), perdonar los pecados (Jn. 20, 22), ofrecer la Misa (Lc. 22, 19), etc., constituyen una ley divina que obliga a todos los sacerdotes y obispos católicos hasta el fin de los tiempos.

Algunos sacerdotes están obligados en justicia a administrar los sacramentos; los demás están obligados por otras causas: por caridad o en virtud de su ordenación. Estos son los principios:

A. Obligación en justicia (ex justitia). Esta categoría comprende a todos los sacerdotes con cura animarum (cuidado de almas).

Este término técnico del derecho canónico se refiere a los sacerdotes que, en razón de su oficio o de un título especial de jurisdicción, ya sea ordinaria (un obispo diocesano, un superior general, un párroco o sus equivalentes) o delegada (un vicario coadjutor o asistente del párroco), están obligados a “apacentar una parte en particular del rebaño de Cristo” (Merkelbach, Summa Theologiae Moralis 3, 86).

Su obligación de administrar los sacramentos proviene de “el derecho divino [varias citas] que ordena a los pastores apacentar a sus ovejas y ciertamente procurar su bien espiritual y su salvación” (Hervé, Manuale Theologiae Dogmaticae 4, 491).

Los sacerdotes con cura animarum estaban gravemente obligados por el derecho divino a proveer de los sacramentos a los fieles católicos capacitados para recibirlos.


B. Obligación por caridad (ex caritate). Otros sacerdotes que carecen de este tipo de jurisdicción ordinaria o delegada —p. ej., profesores de seminarios, administradores, maestros, no asignados, retirados, etc.— también están obligados, con todo, a proveer de los sacramentos a los fieles, según cuán grave sea la necesidad de un individuo o una comunidad.

Algunos autores dicen que su obligación se basa en la virtud de caridad: “Cuando faltan los sacerdotes con cura animarum, otros sacerdotes están obligados por caridad a administrar los sacramentos… en caso de grave necesidad de una comunidad, [tales sacerdotes] están obligados a administrar los sacramentos, aun con riesgo de sus vidas, con tal de que haya esperanza razonable de asistir y no haya nadie más que asista”. Esta obligación rige bajo pena de pecado mortal (Merkelbach 3, 87; el énfasis es mío).


C. Obligación en virtud de la ordenación. Otros autores dicen que tales sacerdotes están obligados a proveer de los sacramentos no sólo por caridad, sino en virtud de su ordenación sacramental misma. He aquí una explicación:

“Están obligados por una cierta obligación general que proviene del orden sagrado que recibieron. Pues Cristo Nuestro Señor los hizo sacerdotes para que se dedicaran a salvar almas. Por este fin, su deber especial es administrar los sacramentos. Esto es obvio por el rito de ordenación, que les da el poder de ofrecer el sacrificio y absolver los pecados, y que especifica administrar los restantes sacramentos entre sus otros deberes… Esta obligación vincula más gravemente según la gravedad de la necesidad espiritual de los fieles de la diócesis donde se supone que realice su ministerio el sacerdote, o del lugar donde vive. Cuando una tal comunidad está obviamente en necesidad grave —cuando, por ejemplo, debido a la escasez de sacerdotes o confesores, las personas no tienen forma conveniente de asistir a misa los domingos y fiestas de guardar y recibir la Eucaristía, o donde es inconveniente para las personas frecuentar el sacramento de la penitencia, de manera que muchos permanezcan en pecado— un sacerdote tiene una obligación grave de administrar estos sacramentos y de prepararse apropiadamente para el deber de confesor” (Aertnys-Damen, Theologia Moralis 2, 26: “Generali quadam obligatione tenentur ex ordine suscepto … in necessitate simpliciter gravi talis communitatis… gravis est obligatio…” El énfasis es del original).

*   *   *   *   *

Estos principios se aplican de la siguiente manera: Tras el Vaticano II casi todos los obispos y sacerdotes con cura animarum desertaron para la nueva religión. Los pocos sacerdotes que resistieron, por otra parte, eran profesores, parias en sus órdenes religiosas o diócesis, retirados, etc.

Estos sacerdotes estuvieron entonces obligados por derecho divino a proveer de los sacramentos a los católicos, quienes, como sus pastores habían apostatado, en este punto estaban “obviamente en necesidad grave”. Los sacerdotes no estaban obligados a “buscar un permiso”. Más bien estuvieron obligados, tanto por caridad como en virtud de su ordenación, a bautizar, absolver, celebrar la misa, etc.

Es más, entre ellos los obispos —los arzobispos Lefebvre y Thuc— estuvieron obligados a conferir las sagradas órdenes a candidatos dignos que entonces continuarían proveyendo de los sacramentos a los fieles católicos en todo el mundo.

Su obligación provenía de la sagrada orden del episcopado que ambos habían recibido. La exhortación —contenida en una sola frase— dirigida al candidato en el rito de consagración episcopal expresa esta obligación sucintamente: “Es deber del obispo juzgar, interpretar, consagrar, ordenar, ofrecer el sacrificio, bautizar y confirmar”.

Además, aquellos de nosotros que derivamos nuestras órdenes de los arzobispos Lefebvre o Thuc, obviamente no tenemos ningún título para la cura animarum. Pero, como todos los demás sacerdotes, estamos igualmente obligados por derecho divino, por caridad y en virtud de la ordenación, a proveer de los sacramentos a los fieles que permanecen en grave necesidad común.


II. Delegación legítima y misión

Adicionalmente, “con respecto a la legitimidad… toda autoridad para dispensar los sacramentos se origina en la misión dada a los apóstoles” por medio de los mismos mandatos divinos arriba citados: bautizar, absolver, celebrar la misa, etc. (Billot, De Ecclesiae Sacramentis 1, 179). Esto es así porque:

“Nadie dispensa legítimamente la propiedad de otro a menos que lo haga basado en una orden de aquel. Ahora bien, los sacramentos son la propiedad de Cristo. Por consiguiente, solo quienes tienen una misión de parte de Cristo —a saber, aquellos hacia quienes se deriva la misión apostólica— los dispensan legítimamente” (Billot, ibid.).

Aquellos a quienes Nuestro Señor ha obligado por derecho divino a conferir los sacramentos, reciben entonces simultáneamente de Él la delegación legítima y la misión apostólica para conferirlos.


III. Derecho humano eclesiástico

Aunque ciertos cánones del Código expresamente recuerdan principios de la ley positiva divina (por ejemplos, véase Michels, Normae Generales Juris Canonici 1, 210 ss.), los cánones que prescriben cómo se confiere u obtiene la delegación legítima para bautizar, absolver, ofrecer la misa, etc., no son ellos mismos ley divina, sino sólo ley humana.

Según los principios generales del derecho, una ley humana:

A. Cesa automática y positivamente cuando su observación se vuelve perjudicial (nociva). Para este punto, ver las obras de los teólogos morales y canonistas Abbo-Hannon, Aertnys-Damen, Badii, Beste, Cappello, Cicognani, Cocchi, Coronata, Maroto, McHugh-Callan, Merkelbach, Michels, Noldin, Regatillo-Zalba, Vermeersch, Wernz-Vidal, etc., en la bibliografía de abajo.

B. Cesa en “necesidad común”, aun si la ley de otra manera invalidara un sacramento. Así, por ejemplo, un impedimento dirimente para el matrimonio que normalmente requeriría una dispensa por un funcionario de la Iglesia con jurisdicción ordinaria, dejaría de obligar “por necesidad común”, cuando es imposible el acceso a alguien con la autoridad requerida (Merkelbach 1, 353).

Una tal necesidad común también se daría, por ejemplo, “durante una época de persecución o de agitación en un país particular”. En este caso, “si el fin de la ley cesara por una situación contraria para la comunidad —es decir, si de ella resultara un común perjuicio— la ley no obligaría, ya que se consideraría justamente suspendida, debido a la interpretación benigna de la intención del legislador” (Cappello 5, 199).

C. No obliga cuando está en conflicto con la ley divina. “En un conflicto de obligaciones, la más alta tiene prioridad… La ley divina positiva tiene prioridad sobre la legislación humana” (Jone, Moral Theology, 70). “La regla suprema en la materia es ésta: la obligación que prevalece es la que proviene de la ley que, considerando su naturaleza y finalidad, es de mayor importancia… Los preceptos de la ley divina positiva deben prevalecer sobre los preceptos de la ley humana positiva” (Noldin, Summa Theologiae Moralis 1, 207).


IV. Aplicación

Con respecto a las leyes humanas eclesiásticas citadas que prohíben a los sacerdotes católicos tradicionales administrar los sacramentos en la situación presente:

A. El bien común. Aplicar estas leyes privaría a los católicos de los sacramentos y así impediría directamente el bien común (bonum commune) que la Iglesia persigue en todas sus leyes. El bien común, dice el teólogo Merkelbach, es “el culto de Dios y la santificación sobrenatural del hombre” (Summa Theol. Mor. 1, 325: “Dei cultus et sanctificatio supernaturalis hominum…”).

B. Cesación. Tales leyes eclesiásticas humanas por consiguiente se volverían perjudiciales (nocivae), y como tales, según los principios generales del derecho establecidos por teólogos morales y canonistas, cesarían automáticamente (véase III. A).

Esto incluye los cánones 953 y 2370, los cuales en otro caso prohibirían la consagración de un obispo sin un mandato apostólico (el documento papal que autoriza la consagración), porque observarlos terminaría privando a los fieles de los sacramentos cuya atribución requiere un ministro con órdenes sagradas.

Esto también incluye el canon 879.1, que rige la jurisdicción para la absolución: “Para oír confesiones válidamente la jurisdicción debe ser concedida expresamente, ya sea oralmente o por escrito”. El teólogo moral y canonista Prümmer caracteriza específicamente este canon como “derecho eclesiástico” (Manuale Theologiae Moralis 3, 407: “A jure ecclesiastico statuitur, ut jurisdictionis concessio a) sit expressa sive verbis sive scripto…” El énfasis es del original).

Dado que el canon es derecho humano eclesiástico y no derecho divino, el requisito para una concesión expresa de jurisdicción podría por consiguiente cesar en razón de “necesidad común” (véase III.B), porque los católicos que están en pecado mortal necesitan la absolución y porque los sacerdotes tenemos la obligación de darla.

Nuestra obligación surgiría, como explica San Alfonso, “de la propia naturaleza del mismo oficio sacerdotal, al cual la institución de Cristo ha asociado este deber, y porque un sacerdote está obligado a cumplir con él cuando la necesidad del pueblo lo exige” (Aertnys-Damen 2, 26n. “…ex proprio Sacerdotis officio… quod Sacerdos exercere tenetur…” El énfasis es del original).

C. La obligación que prevalece. En todo caso, la obligación grave de dispensar los sacramentos que el derecho divino impone a los sacerdotes católicos tradicionales por caridad y en virtud de su ordenación, tiene prioridad sobre las leyes humanas eclesiásticas citadas en su contra (véase III.C).

D. Delegación legítima y misión. Simultáneamente, el mismo derecho divino necesariamente dota a los obispos y sacerdotes católicos tradicionales de la delegación legítima o de una misión apostólica para dispensar los sacramentos (véase II). Además, si fuera de otra manera, Dios impondría una obligación grave mientras retendría cualquier medio moralmente lícito para cumplir con ella —quod impossibile.


V. La jurisdicción para la absolución

En el caso de la delegación legítima para la confesión, el derecho divino requiere que para la absolución válida de los penitentes, un sacerdote también debe poseer el poder de jurisdicción además del poder del orden sagrado. Ningún sacerdote católico tradicional que conozca discute esto.

La jurisdicción es “un poder moral de gobernar a los súbditos en las cosas que pertenecen a su fin sobrenatural” (Merkelbach 3, 569). Como se notó arriba, la jurisdicción es o bien ordinaria (adjunta a un oficio) o delegada (concedida a una persona, ya sea por el derecho o por un superior). Se ejerce en el foro externo (la Iglesia como sociedad) o en el foro interno (el individuo ante Dios —lo cual generalmente se refiere a la confesión).

La jurisdicción que los sacerdotes católicos tradicionales poseemos nos es delegada por Cristo mismo en virtud del derecho divino y se ejerce en el foro interno, ya que:

A. El canon 879 cesa. La ley humana eclesiástica (canon 879) que requiere que la jurisdicción para las confesiones se conceda expresamente por escrito u oralmente, ha cesado (véase IV.B).

B. El derecho divino provee de jurisdicción. La ley divina por la cual Cristo concede la jurisdicción a quienes ordena perdonar los pecados (en cuanto distinta de la potestad sacramental para hacerlo) se basa en Juan 20, 21: “Como el Padre me envió, así yo os envío” (Merkelbach 3, 574).

Esta ley divina siempre permanece, conjuntamente con la jurisdicción de Cristo necesaria para cumplirla. Es obvio, dice el teólogo Herrmann, “que este poder de las llaves durará para siempre en la Iglesia. Porque dado que Cristo quiso que la Iglesia durara hasta el fin del mundo, Él también le prodigó los medios sin los cuales ella no podría alcanzar su finalidad, la salvación de las almas” (Institutiones Theologiae Dogmaticae 2, 1743; el énfasis es mío).

Ciertamente, la Iglesia de Cristo debe suplir la jurisdicción para la absolución en circunstancias extraordinarias: “La Iglesia, por su finalidad especial, debe proveer a la salvación de las almas, y así es que ella está consiguientemente obligada a proveer a todo lo que dependa de su poder” (Cappello 2, 349; el énfasis es mío).

Pues, como dice el cardenal Billot, aunque la ley eclesiástica está más dirigida a atar que a desatar, y la ley divina más dirigida a desatar que a atar, en última instancia, “la jurisdicción instrumental de la Iglesia está dirigida a desatar —de hecho, a desatar los vínculos que no dependen de la ley eclesiástica, sino de la ley divina” (Tractatus de Ecclesia Christi 1, 476; el énfasis es mío).

C. Dios ejerce la autoridad. Nuestra jurisdicción delegada para el foro interno “no es un poder eclesiástico, sino un poder divino concedido por la propia autoridad de Dios mismo (único que puede directamente tocar la conciencia y el vínculo del pecado). Sin embargo opera a través del Papa como ministro e instrumento de la divinidad, y por consiguiente no por la autoridad propia de la Iglesia, sino más bien por Dios que ejerce su propia autoridad” (Merkelbach 3, 569; el énfasis es mío).


*   *   *   *   *


Resumiendo lo anterior:

• El derecho divino obliga a los sacerdotes y obispos católicos tradicionales a administrar los sacramentos a los fieles (cfr. I).

• El mismo derecho divino también les provee de la delegación legítima y de la misión apostólica para su apostolado (cfr. II).

• Las leyes humanas eclesiásticas (canónicas) cuya aplicación impide cumplir con la ley divina han cesado por ser ahora perjudiciales (nocivae) (cfr. III y IV).

• Esto incluye el canon 879 que requiere una concesión expresa de jurisdicción para la validez de la absolución (cfr. III.B y IV.B).

• En lugar de eso, el derecho divino delega directamente la jurisdicción en el foro interno a los sacerdotes católicos tradicionales para la absolución que imparten (cfr. V).

Me apresuro a añadir que nada de esto justifica pasar por alto las muchas otras disposiciones del derecho eclesiástico que regulan la administración y recepción de los sacramentos, especialmente las que prohíben la administración de las sagradas órdenes al ignorante y al inepto.

Cristo mismo ordena a sus sacerdotes que dispensen sus sacramentos a su rebaño. Dado que los pastores facultados con jurisdicción para la cura animarum han desertado todos para la religión modernista, su obligación ahora recae en nosotros, los pocos sacerdotes fieles que quedan.

Conferimos los sacramentos de Cristo porque Él hizo de ello nuestro deber.

Julio de 2003.



BIBLIOGRAFÍA

Abbo, J & J. Hannon. The Sacred Canons. St. Louis, Herder 1957. 2 vols.
Aertnys, I. & C. Damen. Theologia Moralis. 17a ed. Roma, Marietti 1958.
Badii, C. Institutiones Iuris Canonici. 3a ed. Florencia, Fiorentina 1921.
Beste, U. Introductio In Codicem. CollegevilleMN, St. John’s 1946.
Billot, L. (Cardinal). De Ecclesiae Sacramentis. Roma, 1931. 2 vols. 
__________. Tractatus de Ecclesia Christi. 5a ed. Roma, Gregoriana 1927. 2 vols.
Cappello, F. Institutiones Iuris Canonici. 5a ed. Santander, Sal Terrae, 1956. 2 vols.
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Cicognani, A. Canon Law. 2nd ed. Westminster MD, Newman 1934.
Cocchi, G. Commentarium in Codicem Iuris Canonici. 6a ed. Roma, Marietti 1938. 8 vols.
Código de derecho canónico, 1917.
Coronata, M. De Sacramentis. Tractatus Canonicus. Turín, Marietti 1943. 3 vols.
__________. Institutiones Juris Canonici. 4a ed. Turín, Marietti 1950. 3 vols.
Herrmann, P. Institutiones Theologiae Dogmaticae. Roma, Della Pace 1908. 2 vol.
Hervé. J. Manuale Theologiae Dogmaticae. París, Berche 1932. 4 vols.
Jone, H. Moral Theology. Westminster MD, Newman 1955. 
Maroto, P. Institutiones Iuris Canonici. Roma, 1921. 4 vols.
McHugh, J. & C. Callan. Moral Theology. New York, Wagner 1929.
Merkelbach B. Summa Theologiae Moralis. 8a ed. Montreal, Desclée 1949. 3 vols.
Michiels, G. Normae Generales Juris Canonici, 2a ed. París, Desclée 1949. 2 vols.
Noldin, H. & A. Schmitt. Summa Theologiae  Moralis. Innsbruck, Rauch 1940. 3 vols
Prümmer, D. Manuale Theologiae Moralis. 10a ed. Barcelona, Herder 1946. 3 vols.
Regatillo, E. & M. Zalba. Theologiae Moralis Summa. Madrid, BAC 1954. 3 vols.
Vermeersch, A & I. Creusen. Epitome Iuris Canonci. 7a ed. Roma, Dessain 1949. 3 vols.
Wernz, F. & P. Vidal. Ius Canonicum. Roma, Gregoriana 1934. 8 vols.






2 comentarios:

Unknown dijo...

quiero saber su opinion, de recibir el sacramento de la confesion de un sacerdote de la nueva iglesia ordenado en el año 1953.

Cristo Vuelve dijo...

Soy un seglar por lo tanto le sugiero que esta consulta la dirija a un sacerdote de buena doctrina, pues no tengo preparación especializada al respecto.

La revisión de manuales de teología moral enseñan que, el ministro del sacramento de la penitencia es el sacerdote, quién debe estar ordenado y además tener jurisdicción. En el caso que expone se cumple el primer requisito no obstante, su adhesión a la secta conciliar lo pone fuera de la Iglesia y en consecuencia carece de jurisdición, y por ello sus confesiones no serían válidas. No obstante lo anterior el concilio de Trento autorizó, en caso de peligro de muerte, a un hereje o cismático para absolver los pecados, supliendo, la jurisdicción faltante, la Iglesia. En consecuencia las confesión ante el sacerdote que señala sería a lo menos altamente dudosa si no es que derechamente nula e inválida, por lo tanto, ante la duda, es necesario buscar un sacerdote de buena doctrina que no tenga vínculos con la iglesia conciliar, es decir no puede estar en comunión con ella o bien reconocerla y resistirla.

Para cualquier ampliación al respecto le sugiero utilizar el formulario de contacto de nuestro blog.

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